Ley de Vagos año 1860
LEY DE
VAGOS -
JUSTO
JOSE DE URQUIZA - Año 1860 - .
LEY DE
VAGOS
Sección
del Interior
La Cámara
Legislativa de la Provincia de Entre Ríos sanciona con fuerza de LEY.
PARRAFO I
Clasificación
de los Vagos
Art. 1. Serán considerados vagos
simplemente para los efectos de esta ley.
1. Las personas de uno y otro sexo
que no tengan renta, profesión, oficio ú otro medio lícito con que vivir.
2. Los que teniendo oficio,
profesión ó industria, no trabajan habitualmente en ella, y no se les conocen
otros medios lícitos de adquirir su subsistencia.
3. Los que con renta, pero
insuficiente para subsistir, no se dedican á alguna ocupación lícita y
concurren ordinariamente á casas de juego, pulperías ó parajes sospechosos.
Art. 2. Serán considerados vagos con
circunstancias agravantes:
1. Los comprendidos en el art.
anterior que entrasen en alguna oficina pública ó casa particular, sin el
permiso respectivo.
2. Los que se disfracen ó tengan
armas ó ganzúas ú otros instrumentos propios para ejecutar algún hurto ó
penetrar en las casas.
PARRAFO
II
Procedimientos
contra los Vagos
Art. 3. Los que se hallen en los casos
del art. 1º serán amonestados por las autoridades á que se dediquen á alguna
ocupación útil, dentro de un breve término- Esta amonestación será hecha en
presencia de dos vecinos.
Art. 4. Si pasados ocho días después de
la amonestación, de que habla el art. anterior, el vago de cualquier sexo no
hubiese tomado ocupación y persevere en la vagancia, será aprehendido por el
Comisario de seguridad respectivo, y con una nota información del hecho,
remitido al Jefe Político del Departamento.
Art. 5. El Jefe del Departamento le
tomará declaración inmediatamente y lo pondrá á disposición del Juez de Paz con
los correspondientes, que servirán para encabezar el proceso.
Art. 6. El Juez de Paz continuará el
Sumario verbalmente y por medio de actas, hasta su conclusión.
Art. 7. Concluido el Sumario el Juez de
Paz se asociará á dos Alcaldes de Cuartel para dictar sentencia que será
inapelable si es uniforme. En caso contrario, habrá apelación al Juez de 1º
Instancia.
Art. 8. Dictada la Sentencia
condenatoria, y transcurridos tres días sin haberse presentado la fianza de que
habla el art. 15º, se pondrá al vago á disposición del Jefe Político, para que
cumpla la corrección que se le impusiese.
PARRAFO III
Destino
de los vagos
Art. 9. Los simplemente vagos serán
destinados á trabajos públicos por el término de tres meses.
Art. 10. Las mujeres vagas serán
colocadas por igual término al servicio de alguna familia mediante un salario
convenido entre la Autoridad y el patrón.
Art. 11. Los vagos con circunstancias
agravantes, serán destinados á trabajos públicos por el término de cuatro meses
hasta un año.
Art. 12. Cuando el vago de que habla el
artículo anterior, resulte reo de algún delito común, su calidad de vago se
tendrá en cuenta para agravar la pena en que hubiese incurrido, según las
leyes.
Art. 13. En caso de reincidencia, el
tiempo á que hubiese sido condenado se aumentará hasta el duplo del que señala
el art. 3º para los vagos simplemente y duplo del máximum para los con
circunstancias agravantes; y si aun reincidiesen, serán destinados por tres
años al servicio de las armas.
Art. 14. Las mujeres que hubiesen
reincidido en la vagancia serán colocadas al servicio de la manera que expresa
el Art. 10 por el duplo del tiempo señalado en el art. 9º y duplo del máximum
que señala el art. 11 sin otra pena ulterior.
Art. 15. En cualquier tiempo que después
de ejecutoriada la sentencia se presente ante el Juez que la pronunció, fiador,
que bajo la fianza de 200 pesos se obligue á responder de que el vago
simplemente se dedicará dentro de un breve plazo á ejercer un oficio ó profesión
que se le pondrá en libertad, bajo la expresada fianza.
Art. 16. En ningún caso se admitirá la
fianza, de que habla el art. anterior, tratándose de vagos reincidentes ó con
circunstancias agravantes.
Art. 17. La papeleta del patrón ó de la
autoridad será un antecedente favorable al acusado.
Art. 18. Concluido el término de condena,
el vago quedará sujeto á vigilancia de las autoridades por un término igual al
de la corrección sufrida.
Art. 19. Todo individuo que expida
certificados ó deponga en favor de un aprehendido por vago á fin de liberarlo
de esta nota y de las penas establecidas, justificada que sea la falsedad de su
información; sufrirá dos meses de prisión.
Art. 20. Quedan en vigencia las
disposiciones sobre la material, en cuanto no se opongan á la presente ley.
Art. 21. Comuníquese al P.E.
Sala de
Sesiones, Uruguay, Octubre 5 de 1860 Manuel A. UrdinarrainBaldomero García
Quirno SecretarioUruguay, octubre 8 de 1860.
Promúlguese
como ley de la Provincia, comuníquese á quienes corresponde y dése al R.G.
URQUIZA
Luis J.
de la Peña - Ricardo López
Secretaría
de Cultura de la Nación. Dirección Nacional de Museos. Comisión Nacional de
Museos, Monumentos y Lugares Históricos.-
Es
transcripción de la copia facsimilar existente en el Palacio de San José, Museo
y Monumento Nacional Justo José de Urquiza.
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