martes, 11 de diciembre de 2012
Ley de Vagos año 1860
LEY DE
VAGOS -
JUSTO
JOSE DE URQUIZA - Año 1860 - .
LEY DE
VAGOS
Sección
del Interior
La Cámara
Legislativa de la Provincia de Entre Ríos sanciona con fuerza de LEY.
PARRAFO I
Clasificación
de los Vagos
Art. 1. Serán considerados vagos
simplemente para los efectos de esta ley.
1. Las personas de uno y otro sexo
que no tengan renta, profesión, oficio ú otro medio lícito con que vivir.
2. Los que teniendo oficio,
profesión ó industria, no trabajan habitualmente en ella, y no se les conocen
otros medios lícitos de adquirir su subsistencia.
3. Los que con renta, pero
insuficiente para subsistir, no se dedican á alguna ocupación lícita y
concurren ordinariamente á casas de juego, pulperías ó parajes sospechosos.
Art. 2. Serán considerados vagos con
circunstancias agravantes:
1. Los comprendidos en el art.
anterior que entrasen en alguna oficina pública ó casa particular, sin el
permiso respectivo.
2. Los que se disfracen ó tengan
armas ó ganzúas ú otros instrumentos propios para ejecutar algún hurto ó
penetrar en las casas.
PARRAFO
II
Procedimientos
contra los Vagos
Art. 3. Los que se hallen en los casos
del art. 1º serán amonestados por las autoridades á que se dediquen á alguna
ocupación útil, dentro de un breve término- Esta amonestación será hecha en
presencia de dos vecinos.
Art. 4. Si pasados ocho días después de
la amonestación, de que habla el art. anterior, el vago de cualquier sexo no
hubiese tomado ocupación y persevere en la vagancia, será aprehendido por el
Comisario de seguridad respectivo, y con una nota información del hecho,
remitido al Jefe Político del Departamento.
Art. 5. El Jefe del Departamento le
tomará declaración inmediatamente y lo pondrá á disposición del Juez de Paz con
los correspondientes, que servirán para encabezar el proceso.
Art. 6. El Juez de Paz continuará el
Sumario verbalmente y por medio de actas, hasta su conclusión.
Art. 7. Concluido el Sumario el Juez de
Paz se asociará á dos Alcaldes de Cuartel para dictar sentencia que será
inapelable si es uniforme. En caso contrario, habrá apelación al Juez de 1º
Instancia.
Art. 8. Dictada la Sentencia
condenatoria, y transcurridos tres días sin haberse presentado la fianza de que
habla el art. 15º, se pondrá al vago á disposición del Jefe Político, para que
cumpla la corrección que se le impusiese.
PARRAFO III
Destino
de los vagos
Art. 9. Los simplemente vagos serán
destinados á trabajos públicos por el término de tres meses.
Art. 10. Las mujeres vagas serán
colocadas por igual término al servicio de alguna familia mediante un salario
convenido entre la Autoridad y el patrón.
Art. 11. Los vagos con circunstancias
agravantes, serán destinados á trabajos públicos por el término de cuatro meses
hasta un año.
Art. 12. Cuando el vago de que habla el
artículo anterior, resulte reo de algún delito común, su calidad de vago se
tendrá en cuenta para agravar la pena en que hubiese incurrido, según las
leyes.
Art. 13. En caso de reincidencia, el
tiempo á que hubiese sido condenado se aumentará hasta el duplo del que señala
el art. 3º para los vagos simplemente y duplo del máximum para los con
circunstancias agravantes; y si aun reincidiesen, serán destinados por tres
años al servicio de las armas.
Art. 14. Las mujeres que hubiesen
reincidido en la vagancia serán colocadas al servicio de la manera que expresa
el Art. 10 por el duplo del tiempo señalado en el art. 9º y duplo del máximum
que señala el art. 11 sin otra pena ulterior.
Art. 15. En cualquier tiempo que después
de ejecutoriada la sentencia se presente ante el Juez que la pronunció, fiador,
que bajo la fianza de 200 pesos se obligue á responder de que el vago
simplemente se dedicará dentro de un breve plazo á ejercer un oficio ó profesión
que se le pondrá en libertad, bajo la expresada fianza.
Art. 16. En ningún caso se admitirá la
fianza, de que habla el art. anterior, tratándose de vagos reincidentes ó con
circunstancias agravantes.
Art. 17. La papeleta del patrón ó de la
autoridad será un antecedente favorable al acusado.
Art. 18. Concluido el término de condena,
el vago quedará sujeto á vigilancia de las autoridades por un término igual al
de la corrección sufrida.
Art. 19. Todo individuo que expida
certificados ó deponga en favor de un aprehendido por vago á fin de liberarlo
de esta nota y de las penas establecidas, justificada que sea la falsedad de su
información; sufrirá dos meses de prisión.
Art. 20. Quedan en vigencia las
disposiciones sobre la material, en cuanto no se opongan á la presente ley.
Art. 21. Comuníquese al P.E.
Sala de
Sesiones, Uruguay, Octubre 5 de 1860 Manuel A. UrdinarrainBaldomero García
Quirno SecretarioUruguay, octubre 8 de 1860.
Promúlguese
como ley de la Provincia, comuníquese á quienes corresponde y dése al R.G.
URQUIZA
Luis J.
de la Peña - Ricardo López
Secretaría
de Cultura de la Nación. Dirección Nacional de Museos. Comisión Nacional de
Museos, Monumentos y Lugares Históricos.-
Es
transcripción de la copia facsimilar existente en el Palacio de San José, Museo
y Monumento Nacional Justo José de Urquiza.
LEY
Nº 1420 DE EDUCACIÓN COMÚN
(8 DE JULIO DE 1884)
Capítulo I
Principios generales
sobre la enseñanza pública de las escuelas primarias
Artículo 1º- La
escuela primaria tiene por único objeto favorecer y dirigir simultáneamente el
desarrollo moral, intelectual y físico de todo niño de seis a catorce años de
edad.
Artículo 2º- La
instrucción primaria debe ser obligatoria, gratuita, gradual y dada conforme a
los preceptos de la higiene.
Artículo 3º- La
obligación escolar comprende a todos los padres, tutores o encargados de los
niños, dentro de la edad escolar establecida en el artículo1º.
Artículo 4º-La
obligación escolar pueden cumplirse en las escuelas públicas, en las escuelas
particulares o en el hogar de los niños; puede comprobarse por medio de certificados
y exámenes, y exigirse su observancia por medio de amonestaciones y multas
progresivas sin perjuicio de emplear, en caso extremo, la fuerza pública para
conducir los niños a la escuela.
Artículo 5º- La
obligación escolar supone la existencia de la escuela pública gratuita al
alcance de los niños de edad escolar. Con ese objeto cada vecindario de mil a
mil quinientos habitantes en las ciudades, o trescientos a quinientos
habitantes en las colonias y territorios, constituirá un distrito escolar, con
derecho, por lo menos, a una escuela pública, donde se dé en toda su extensión
la enseñanza primaria que establece esta ley.
Artículo 6º- El
minimum de instrucción obligatoria, comprende las siguientes materias: Lectura
y Escritura; Aritmética (las cuatro primeras reglas de los números enteros y el
conocimiento del sistema métrico decimal y la ley nacional de monedas, pesas y
medidas); Geografía particular de la República y nociones de Geografía Universal; de
Historia particular de la
República y nociones de Historia General; Idioma nacional,
moral y urbanidad; nociones de higiene: nociones de Ciencias Matemáticas,
Físicas y Naturales; nociones de Dibujo y Música vocal; Gimnástica y
conocimiento de la
Constitución Nacional , para las niñas será obligatorio,
además, los conocimientos de labores de manos y nociones de economía doméstica.
Para los varones el conocimiento de los ejercicios y evoluciones militares más
sencillas, y en las campañas, nociones de agricultura y ganadería.
Artículo 7º- En las
escuelas públicas enseñarán todas las materias que comprende el minimum de
instrucción obligatoria, desarrollándose según las necesidades del país y
capacidad de los edificios escolares.
Artículo 8º- La
enseñanza religiosa sólo podrá ser dada en las escuelas públicas por los
ministros autorizados de los diferentes cultos, a los niños de su respectiva
comunión y antes o después de las horas de clases.
Artículos 9º- La
enseñanza primaria se dividirá en seis o más agrupaciones graduales, y será
dada sin alteración de grados, en escuelas Infantiles, Elementales y
Superiores, dentro del mismo establecimiento o separadamente.
Artículo 10º- La
enseñanza primaria para los de seis a diez años de edad, se dará
preferentemente en clases mixtas, bajo la dirección exclusiva de maestras
autorizadas.
Artículo 11º- Además
de las escuelas comunes mencionadas, se establecerán las siguientes escuelas
especiales de enseñanza primaria. Uno o más Jardines de Infantes en las
ciudades donde sea posible dotarlos suficientemente. Escuelas para adultos, en
los cuarteles, guarniciones, buques de guerra, cárceles, fábricas y otros
establecimientos donde pueda encontrarse ordinariamente reunido un número,
cuanto menos, de cuarenta adultos ineducados. Escuelas ambulantes, en las
campañas, donde, por hallarse muy diseminada la población, no fuese posible
establecer con ventaja escuelas fijas.
Artículos 12º- El
mínimum de enseñanza para las escuelas ambulantes y de adultos, comprenderá
estas ramas: Lectura, Escritura, Aritmética (las cuatro primeras reglas y los
sistemas métrico decimal), Moral y Urbanidad, nociones de Idiomas Nacional, de
Geografía Nacional y de Historia Nacional, explicación de la Constitución de los
objetos más comunes que se relacionen con la industria habitual de los alumnos
de la escuela.
Artículo 13º- En toda
construcción de edificios escolares y de su mobiliario y útiles de enseñanza,
deben consultase las prescripciones de la higiene. Es además, obligatoria para
las escuelas la inspección médicas e higiénica y la vacunación y revacunación
de los niños, en períodos determinados.
Artículos 14º- Las
clases diarias de las escuelas públicas serán alternadas con intervalos de
descanso, ejercicio físico y canto.
Capítulo II
Matricula escolar,
registro de asistencia, estadística de las escuelas y censo de la población
escolar.
Artículo 15º- Anualmente se abrirá en cada Consejo Escolar un libro de matrícula destinado a inscribir el nombre, edad, sexo, comunión de sus padres, domicilio y demás indicaciones necesarias acerca de cada niño en edad escolar existente en el distrito.
Artículo 15º- Anualmente se abrirá en cada Consejo Escolar un libro de matrícula destinado a inscribir el nombre, edad, sexo, comunión de sus padres, domicilio y demás indicaciones necesarias acerca de cada niño en edad escolar existente en el distrito.
Artículo 16º- El
certificado de matricula será expendido por el Consejo Escolar del distrito, en
el tiempo, lugar y forma que determine el reglamento de las escuelas y
presentando por el niño al tiempo de ingresar anualmente en la escuela o cuando
le fuese exigido por el exigido por la autoridad escolar del distrito.
Artículo 17º- Los
padres, tutores o encargados de los niños que no cumplieren con el deber de
matricularlos anualmente, incurrirán por la primera vez, en el minimum de la
pena que establece el Art. 11, inciso 8º, aumentándose ésta sucesivamente en
caso de reincidencia.
Artículo 18º- Los
directores de escuelas públicas que recibieren en ellas niños que no se
hubieran matriculado ese año, incurrirán, por cada omisión, en la multa de
cuatro pesos moneda nacional.
Artículo 19º- En cada
escuela pública se abrirá anualmente, bajo la vigilancia inmediata de su
director, un registro de asistencia escolar que contendrá las indicaciones
necesarias sobre cada alumno en lo relativo al tiempo que concurra o que esté
ausente de la escuela.
Artículo 20º- La
falta inmotivada de un niño a la escuela, constante en el registro de
asistencia por más de dos días, será comunicada a la persona encargada del niño
para que explique la falta. Si esta no fuese satisfactoriamente explicada,
continuada la falta, el encargado del niño incurrirá en el minimum de la pena
pecuniaria establecida en el Art. 44, inciso 8º, aumentándose, en caso de
reincidencia, hasta el máximun, sin perjuicio de hacer efectiva la asistencia
del niño a la escuela.
Artículo 21º- En cada
escuela pública se abrirá también cada año un libro de estadísticas de la
cacuelo, destinado a consignar, monto alquiler, reparaciones que necesita,
inventario y estado de los muebles, libros y útiles de la escuela; Y con
relación a cada niño, el grado de su clase, aprovechamiento, conducta, etc. La
falta a cualquiera de estos deberes será penada con el minimum de la multa que
establece el Art. 44, inciso 8º, por la primera vez, aumentándose en caso de
reincidencia.
Artículo 22º- Las
penas pecuniarias establecidas en los artículos anteriores se harán efectivas
contra los maestros, por la autoridad escolar respectiva; y contra los
particulares, por vías de apremio, ante el juez respectivo del demandarlo,
sirviendo de título el certificado del director o Consejo del distrito, de no
haberse cumplido la prescripción legal.
Artículo23º- El censo
de la población escolar se practicará simultáneamente, cada dos años por lo
menos, en todos los diversos distritos escolares, en la forma y por los medios
que se creyeren más adecuados para obtener la exactitud posible.
Capítulo III
Personal docente.
Artículo 24º- Nadie
puede ser director, subdirector o ayudante de una escuela pública, sin justificar
previamente su capacidad técnica, moral y física para la enseñanza en el primer
caso, con diplomas o certificados expedidos por autoridad escolar competente
del país; en el segundo, con testimonios que abonen su conducta; en el tercero,
con un facultativo que acredite no tener el candidato enfermedad orgánica o
contagiosa capaz de inhabilitarlo para el magisterio.
Artículo 25º- Los
diplomas de maestro de la enseñanza primaria, en cualquiera de sus grados,
serán expedidos por las escuelas normales de la Nación o de las provincias.
Los maestros extranjeros no podrán ser enseñados en las escuelas públicas de
enseñanza primaria sin haber revalidado sus títulos ante una autoridad escolar
de la Nación y
conocer su idioma.
Artículo 26º-
Mientras no exista en el país número de maestros con diploma para la enseñanza
de las escuelas públicas y demás empleos que por esta ley requieren dicho
título, el Consejo Nacional de Educación proveerá a la necesidad mencionada,
autorizando a particulares para el ejercicio de aquellos cargos, previos examen
y demás requisitos exigidos por el Art. 24.
Artículo 27º- Los
maestros encargados de la enseñanza en las escuelas públicas están
especialmente obligados:
1º A dar cumplimiento
a la ley y a los programas y reglamentos que dicte para las escuelas la
autoridad superior de las mismas
2º A dirigir
personalmente la enseñanza de los niños estén a su cargo.
3º A concurrir a las
conferencias pedagógicas que para el progreso del magisterio, establezca el
Consejo Nacional de Educación.
4º A llevar en debida forma los registros de asistencia, estadísticas e inventario que prescriben el Art. 19 y 21.
4º A llevar en debida forma los registros de asistencia, estadísticas e inventario que prescriben el Art. 19 y 21.
Artículo 28º- Es
prohibido a los directores, subdirectores o ayudantes de las escuelas públicas.
1º Recibir emolumento
ninguno de los padres, tutores o encargados de los niños que concurren a sus
escuelas.
2º Ejercer dentro de
la escuela o fuera de ella cualquier oficio, profesión o comercio que los
inhabilite para cumplir asidua e imparcialmente las obligaciones del magisterio
.
3º Imponer a los
alumnos castigos corporales o afrentosos.
4º Acordar a los
alumnos premios o recompensas especiales, no autorizados de antemano por el
reglamento de las escuelas para casos determinados.
Artículo 29º- Toda
infracción a cualquiera de las anteriores prescripciones serán penadas, según
los casos con represión, multas, suspensión temporal o destitución, con arreglo
a las disposiciones que de ante mano establecerá el reglamento de las escuelas.
Artículo 30º- Los
maestros ocupados en la enseñanza pública, tendrán derecho a que no sea
disminuida la dotación de que gozan según su empleo, mientras conservan su
buena conducta y demás actitudes para el cargo, salvo el caso de que la
disminución fuese sancionada por la ley, como medida general para los empleados
del ramo. El reglamento de las escuelas determinará en previsión del caso, los
hechos o circunstancias que importen para el maestro la pérdida de sus
actitudes, por abandono, vicios, enfermedad, etcétera.
Artículo 31º- Los
preceptores y subpreceptores que después de diez años de servicios consecutivos
se vieran en la imposibilidad de continuar ejerciendo sus funciones por
enfermedad, gozarán de una pensión vitalicia igual a la mitad del sueldo que
perciban; si los servicios hubiesen alcanzado los quince años, tendrán de
pensión tres cuartas partes de su sueldo.
Pasando de veinte
años, el preceptor o subpreceptor que quisiese retirarse por cualquier causa,
tendrá derecho al sueldo integro como pensión de retiro.
Artículo 32º- Estas
pensiones serán pagadas de la renta del fondo escolar de pensiones, el cual
será formado con las sumas que la
Nación , los particulares o los asociados destinen a ese
objeto y con el 2% del sueldo que corresponda a los preceptores y a los
subpreceptores, que será descontado mensualmente.
Artículo 33º- El
fondo escolar de pensiones de que habla el artículo anterior será administrado
separadamente del tesoro común de las escuelas, por el Consejo Nacional de
Educación.
Artículo 34º- Estas
pensiones no podrán ser acordadas antes de dos años de dictada esta ley.
Capítulo IV
Inspección Técnica y
administración de las escuelas
Artículo 35º- Las
escuelas primarias de cada distrito escolar serán inspeccionadas dos veces por
lo menos, en el año, por Inspectores maestros. Créase, con tal objeto, el cargo
de Inspector de las Escuelas Primarias, que será desempeñado por maestras o
maestros normales, en la forma que determine la autoridad escolar respectiva.
Artículo 36º-
Corresponde a los Inspectores de las Escuelas Primarias:
1º Vigilar personalmente
la enseñanza de las escuelas, a fin de que sea dada con arreglo a las
disposiciones de esta ley y a los reglamentos, programas y métodos establecidos
por el Consejo Nacional de Educación.
2º Corregir los
errores introducidos en la enseñanza.
3º Comprobar la fiel
adopción de textos, formularios y sistemas de registro, estadística e
inventarios establecidos por la autoridad superior de las escuelas.
4º Informar al
Consejo Nacional de Educación sobre el resultado de su Inspección, indicando el
estado de enseñanza de las escuelas inspeccionadas y los defectos o
inconvenientes que sea necesario corregir.
5º Informar sobre el
estado de los edificios de propiedad pública en sus respectivas jurisdicciones,
así como sobre el estado y clase del mobiliario que tengan.
6º Pasar al
Presidente del Consejo un informe mensual.
Artículo 37º- Los
Inspectores de Escuelas Primarias podrán penetrar en cualquier escuela, durante
las horas de clase, y examinar personalmente los diferentes cursos que
comprende la enseñanza primaria.
Artículo 38º- En cada
distrito escolar funcionará, además, permanentemente una comisión inspectora
con el título de Consejo Escolar de Distrito, compuesta de cinco padres de
familia, elegidos por el Consejo Nacional.
Artículo 39º- Los
miembros que componen el Consejo Escolar de Distrito durarán dos años en sus
funciones.
El cargo de consejero
de Distrito será gratuito y considerado como una carga pública.
El Consejero Nacional
resolverá sobre las excusaciones que se presenten.
El Consejo podrá tener
un secretario rentado.
Artículo 40º- El
Consejo Escolar de Distrito dependerá inmediatamente del Consejo Nacional y
funcionará en el local de una de las escuelas públicas de distrito, si fuese
posible, reuniéndose una vez por semana, a lo menos.
Artículo 41º- El
Consejo Escolar de Distrito nombrará su presidente y tesorero, y dictará su
propio reglamento, el cual debe ser aprobado por el Consejo Nacional de
Educación.
Artículo 42º-
Corresponde al Consejo Nacional de Distrito:
1º Cuidar de la
higiene, de la disciplina y de la moralidad de las escuelas públicas de su
distrito, a cuyo efecto éstas les serán franqueadas en cualquier momento.
2º Estimular por
todos los medios a su alcance la concurrencia de los niños a las escuelas
proporcionado para ese objeto, vestidos a los indigentes.
3º Establecer en las
escuelas o fuera de ellas cursos nocturnos o dominicales para adultos.
4º Promover por los
medios que crea conveniente la fundación de sociedades cooperativas de la
educación y de las bibliotecas populares de distrito.
5º Abrir anualmente
el libro de matrícula escolar y recaudar las rentas del distrito, precedentes
de matrículas, multas y donaciones o subvenciones particulares, dando cuenta de
su percibo al Consejo Nacional, y emplear dichas rentas en los objetos que éste
determine.
6º Castigar la falta
de cumplimiento de los padres, tutores, encargados de los niños y maestros, a
la obligación escolar, matrícula anual, asistencia o a cualquier otra ley o
reglamento referente a las escuelas de distrito. De su resolución podrá
reclamarse al Consejo Nacional en el término de tres días, y lo que éste
decidiera se efectuará inmediatamente.
7º Proponer al
Consejo Nacional los directores, subdirectores o ayudantes necesarios para las
escuelas de su distrito, elevando, con tal objeto, en caso de vacantes, una
terna de candidatos con los documentos justificativos de su capacidad legal
para el magisterio.
8º Proponer
igualmente al Consejo Nacional el nombramiento de su Secretario y nombrar por
sí mismo escribientes y personal de servicio.
9º Presidir en cuerpo
o por medio de uno o más de sus miembros los exámenes públicos de las escuelas
de su distrito.
10º Nombrar,
comisiones de señoras para visitar y examinar las escuelas de niñas o mixtas
del distrito.
11º Los Consejos
Escolares de Distrito, rendirán mensualmente cuenta al Consejo Nacional de
Educación, de los fondos escolares que hubieran administrado, y le informarán
sobre el estado de las escuelas de su distrito.
Artículo 43º- Los
miembros de los Consejos Escolares de Distrito responderán personalmente, ante
la justicia respectiva, ante la malversación de fondos escolares, ocasionada
por actos que hubieren intervenido.
Capítulo V
Tesoro común de las
escuelas- Fondos escolar permanente
Artículo 44º-
Constituirán el tesoro común de las escuelas:
1º El 20% de la venta
de tierras nacionales en los territorios y colonias de la nación, siempre que
no exceda el producido de 200.000 pesos moneda
nacional.
2º El 50% de los
intereses de los depósitos judiciales de la Capital.
3º El 40% de la Contribución Directa
de la Capital ,
territorios y colonias nacionales.
Capítulo VI
Dirección y
Administración de las escuelas públicas
Artículo 52º- La
dirección facultativa y la administración general de las escuelas estarán a
cargo de un Consejo Nacional de Educación, que funcionará en la Capital de la República , bajo la
dependencia del Ministerio de Instrucción Pública.
Artículo 53º- El
Consejo Nacional de Educación se compondrá de un Presidente y de cuatro
vocales.
Artículo 54º- El nombramiento
de los Consejeros será hecho por el Poder Ejecutivo por sí solo, y el de
Presidente con acuerdo del Senado. Los miembros del Consejo Nacional de
Educación podrán ser reelectos.
Artículo 55º- Todos
los miembros del Consejo conservarán su empleo durante cinco años, mientras
dure su buena conducta y aptitud física o intelectual para el desempeño de su
cargo.
Artículo 56º- El
cargo de miembro del Consejo Nacional de Educación es considerado como empleo
de magisterio para todos los beneficios y responsabilidades que establece la
ley.
Artículo 57º- Son
atribuciones y deberes del Consejo Nacional de Educación:
1º Dirigir la
instrucción dada en todas las escuelas primarias con arreglo a las
prescripciones de esta ley y demás reglamentos que en prosecución de ellas
dictare, según la respectiva enseñanza.
2º Vigilar la
enseñanza de las escuelas normales de la Capital , colonias y territorios nacionales,
proponer el nombramiento o renovación de su personal y concesión o caducidad de
becas al Ministerio de Instrucción Pública.
3º Administrar todos
los fondos que de cualquier origen fuesen consagrados al sostén y fomento de la
educación común.
4º Organizar la
inspección de las escuelas y la contabilidad y custodia de los fondos
destinados al sostén de aquellas.
5º Vigilar a los
inspectores de las escuelas, reglamentar sus funciones y dirigir sus actos.
6º Ejecutar
puntualmente las leyes que respecto de la educación común sancionare el
Congreso y los decretos que sobre el mismo asunto expidiere el Poder Ejecutivo,
pudiendo requerir, con tal objeto, cuando le fuere preciso, el auxilio de la
autoridad respectiva por medio de su procedimiento breve y sumario.
7º Formar en enero de
cada año el presupuesto general de los gastos de la educación común y el
cálculo de los recursos propios con que cuenta, elevando ambos documentos al
Congreso por intermedio del Ministerio de Instrucción Pública.
8º Tener tres
sesiones semanales, por lo menos.
9º Dictar su
reglamento interno para todos los objetos de que le encarga esta ley, distribuyendo
entre sus miembros como lo estime más conveniente, las funciones que tiene su a
cargo.
10º Distribuir para
todas las escuelas públicas y particulares formularios destinados a la
matrícula escolar, registro de asistencia, estadística y censo de la población
escolar, y dirigir estas operaciones como lo crea más conveniente.
11º Dictar los
programas de la enseñanza de las escuelas públicas, con arreglo de las
prescripciones de esta ley y necesidades del adelanto progresivo de la
educación común.
12ºExpedir título de
maestro, previo examen y demás justificativos de capacidad legal, a los
particulares que desearen dedicarse a la enseñanza primaria en las escuelas
públicas o particulares.
13º Revalidar, en
iguales circunstancias, los diplomas de maestro extranjeros.
14º Anular unos u
otros por las causas que determinará el reglamento de las escuelas.
15º Prescribir y
adoptar los libros de texto más adecuados para las escuelas públicas,
favoreciendo su edición y mejora por medio de concursos u otros estímulos,
asegurando su adopción uniforme y permanente a precios módicos, por un término
no menor de dos años.
16º Suspender o
destituir a los maestros, inspectores o empleados por causa de inconducta o mal
desempeño de sus deberes, comprobados por los medios que previamente establezca
el reglamento general de las escuelas y dando conocimiento al Ministerio.
17º Establecer
conferencias de maestros en los términos y condiciones que creyere
convenientes, o reuniones de educacionistas.
18º Promover y
auxiliar la formación de bibliotecas populares y de maestros, lo mismo que la
de asociaciones y publicaciones cooperativas de la educación común.
19º Dirigir una
publicación mensual de educación.
20º Contratar dentro
y fuera del país los maestros especiales que a su juicio fuesen necesarios, con
aprobación del Ministerio de Instrucción Pública.
21º Proyectar, a al
brevedad posible, la organización del fondo de pensiones para maestros,
condiciones de su administración, y el modo y forma en que ha de hacerse
efectivo el derecho a pensión establecido en el art. 31. Este proyecto,
acompañado de un informe de los antecedentes que le sirvan de base, será
elevado al Congreso por intermedio del Ministerio de Instrucción Pública.
22º Administrar las
propiedades inmuebles pertenecientes al tesoro de las escuelas, necesitando de
autorización judicial para venderlas, cederlas o gravarlas, cuando a su
conservación fuese dispendiosa o hubiere manifiesta utilidad en la cesión o
gravamen.
23º Recibir con
beneficio de inventario herencias y legados y, en la forma ordinaria, todas las
donaciones que con objeto de educación hiciesen los particulares, poderes
públicos o asociaciones.
24º Autorizar la
construcción de edificios para las escuelas u oficinas de la educación común y
comprar bienes raíces con dicho objeto, de acuerdo a los requisitos
establecidos por la Ley
de Contabilidad y con aprobación del Poder Ejecutivo.
25º Hacer las
gestiones necesarias para obtener los terrenos que necesitasen las escuelas
públicas.
26º Atender y
promover, por lo relativo a las Provincias, a la ejecución de las leyes de 23
de septiembre de 1870, sobre “Bibliotecas Populares” y, de 25 de septiembre de
1871 sobre “Subvenciones a la educación común”, solicitando del Poder Ejecutivo
los recursos necesarios para tal objeto y dictando las medidas que creyese
convenientes para asegurar el empleo de dicho recursos.
Artículo 58- El
Consejo Nacional de Educación presentará al principio de cada año un informe de
todos sus trabajos al Ministerio respectivo, y lo imprimirá en número
suficiente de ejemplares con destino a hacerlo circular en el país y en el
extranjero.
Este informe
contendrá estadísticas completas de las escuelas.
Artículo 59- El
nombramiento de todos los empleados de la dirección y administración de las escuelas
primarias se hará por el Consejo Nacional de Educación con excepción de
aquellos cuya provisión estuviese determinada de una manera diversa por esta
ley.
Artículo 60- Todos
los Consejo Nacional de Educación son personalmente responsables de la mala
administración de los fondos correspondientes a la educación común, procedentes
de actos en que hubiesen intervenido o tuviesen el deber de intervenir. La
acción que procede en tales casos será pública y durará hasta un año después de
haber cesado en sus funciones cada de los miembros del Consejo.
Artículo 61- Toda
autoridad nacional está en el deber de cooperar en su esfera al desempeño de
las funciones del Consejo Nacional de Educación o de las personas que obren a
su nombre, sea en la ejecución de las medidas escolares dictadas por el
Consejo, sea en lo referente a datos o informes que aquél pudiere necesitar
para los fines del cargo.
Artículos 62- Las
actuaciones públicas que el Consejo Nacional de Educación o sus empleados
oficiales tuviesen necesidad de producir ante cualquier autoridad para fines de
la dirección y administración de las escuelas, serán libres de costas y se
extenderán en papel común.
Artículo 63- Todos
los bienes y valores pertenecientes al tesoro de la escuela quedarán exonerados
de todo impuesto nacional o provincial.
Artículo 64- El
Presidente del Consejo Nacional de Educación es el representante necesario del
Consejo en todos los actos Públicos y relaciones oficiales de la dirección y
administración de la escuela.
Artículo 65- El Presidente
del Consejo Nacional de Educación tiene además las siguientes atribuciones y
deberes especiales:
1º Preside las
sesiones del Consejo y decide con su voto las liberaciones en caso de empate.
2º Ejecuta las
resoluciones del Consejo.
3º Dirige inmediatamente
por sí solo las oficinas de su dependencia, provee a sus necesidades y atiende
en casos urgentes, no estando reunido el Consejo, todo lo relativo al gobierno
y administración general de las escuelas, con cargo de dale cuenta.
En caso de disconformidad,
el Consejo no podrá desaprobar los actos de su Presidente sino con el voto de
dos tercios de los Consejeros.
4º Suscribir todas
las comunicaciones y órdenes de cualquier género que sean, con la autorización
del Secretario del Consejo.
Capítulo VII
Artículo 66- El
Consejo Nacional de Educación establecerá en la Capital una biblioteca
pública para maestros.
Artículo 67- Toda
biblioteca popular fundada en la
Capital , territorios y colonias nacionales, por particulares
o asociaciones permanentes, tendrá derecho a recibir el tesoro de las escuelas
la quinta parte del valor que sus directores comprobasen necesitar o haber
empleado en la adquisición de libros morales y útiles, con tal que se obliguen
a observar las prescripciones siguientes
1º A instalar la biblioteca
en un paraje central y en edificios con capacidad suficiente para cincuenta
lectores, por lo menos.
2º A prestar
gratuitamente los libros al vecindario, mediante garantías suficientes, o
facilitar su adquisición a precios razonables.
3º A llevar en debida
forma sus catálogos y los registros de estadísticas necesarios, proporcionando
en períodos determinados, a la autoridad escolar respectiva, los datos que les
fueren solicitados sobre el movimiento de la biblioteca.
Artículo 68- Para
obtener la subvención establecida en el artículo anterior, el director de la
biblioteca presentará al Consejo Nacional de Educación una relación del
edificio destinado para la biblioteca, con indicación de calle y número, y el
certificado de depósito en un Banco, de la suma que se propone emplear en
libros.
Artículo 69- La
subvención acordada cesará inmediatamente, toda vez que los libros de la
biblioteca se enajenen sin reponer los libros, sin prejuicio de las penas y
responsabilidades que pueda establecer el Consejo Nacional de Educación, para
el caso de engaño manifiesto.
Capítulo VIII
Artículo 70- Los
directores o maestros de escuelas o colegios particulares, tienen los
siguientes deberes:
1º Manifestar al
respectivo Consejo Escolar de Distrito su propósito de establecer o mantener
una escuela o colegio de enseñanza primaria, indicando el sitio de la escuela,
condiciones del edificio elegido para tal objeto y clase de enseñanza que se
proponen dar.
2º Acompañar a la
manifestación anterior los títulos de capacidad legal para ejercer el
magisterio, que posea la persona destinada a dirigir la escuela.
3º Comunicar a la
autoridad escolar respectiva los datos estadísticos que les fueren solicitados,
y llevar con tal objeto, en debida forma, los registros establecidos por los
arts.19 y 21, según los formularios de que serán gratuitamente provisto por la
autoridad escolar respectiva.
4º Observar las
disposiciones del art.16, acerca de la matrícula escolar.
5º Someterse a la
inspección que, en interés de la enseñanza obligatoria, de la moralidad y de la
higiene, pueden practicar, cuando lo crean conveniente, los inspectores de las
Escuelas Primarias y el Consejo Escolar de Distrito.
6º Dar en el
establecimiento el mínimum de enseñanza obligatoria establecida por el art. 6º.
Artículo 71- El
Consejo Escolar de Distrito podrá negar a los particulares o asociaciones la
autorización necesaria para establecer una escuela o colegio, siempre que no se
hubiesen llenado los requisitos anteriores o que su establecimiento fuese
contrario a la moralidad pública o a la salud de los alumnos. En iguales
condiciones podrán clausurar, siempre que lo juzgue conveniente, cualquier
escuela o colegio particular. En ambos casos los perjudicados podrán reclamar
en el término de ocho días de la resolución del Consejo Escolar de Distrito,
para ante el Consejo Nacional de Educación, y lo que éste decidiere se
ejecutará inmediatamente.
Artículo 72- La falta
de observancia por parte de los directores de las escuelas o colegios
particulares, a las prescripciones anteriores, será penada con una multa de 20 a 100 pesos moneda
nacional, según los casos y las reglas que previamente establezca el reglamento
de la escuela.
Capítulo IX
Disposición
complementarias
Artículo
73- Mientras no se practique un nuevo censo nacional, el Distrito Escolar
creado por esta ley establecerá, para las ciudades, con arreglo al cálculo de
población del censo vigente o a las divisiones administrativas existentes, y en
los territorios y colonias nacionales, con arreglo al cálculo de población o
subdivisiones vecinales establecidas por sus respectivas administraciones.
Artículo 74- El
Consejo Nacional de Educación procederá brevemente a establecer, para los fines
de esta ley, la división de la población nacional en distrito, numerándolos sucesivamente,
y ubicando dentro de ellos, a medida que sea posible, la escuela o escuelas
públicas a que cada vecindario tiene derecho.
Artículo 75- Las
escuelas normales de la
Capital serán sostenidas por el tesoro nacional y continuarán
rigiéndose por los reglamentos y planes de estudio dictado por el Consejo y
Ministerio de Instrucción Pública; pero en cuanto a su régimen interno,
disciplina, administración y higiene, dependerán exclusivamente del Consejo
Nacional de Educación, quedando sujetas, por lo tocante a su personal y
funciones, a las disposiciones de esta ley y reglamentos que el Consejo
Nacional de Educación dictare.
Artículo 76- Los
jueces darán participación al Consejo Nacional de Educación en todo asunto que
por cualquier motivo afectase al tesoro de la escuelas. A los efectos de esta
prescripción y de la probable necesidad de gestionar ante los jueces
funcionarios administrativos, los intereses de las escuelas, el Consejo
Nacional de Educación podrá nombrar procuradores y abogados, pagados del tesoro
de las escuelas por mes o por año.
Artículo 77- La falta
de asistencias injustificadas a las clases oficiales, conferencias, o sesiones,
de cualquier funcionario, o empleado en la enseñanza, dirección o
administración de las escuelas, producirán la pérdida de una parte de la
dotación mensual del empleado o funcionario, en proporción a los días de su
asistencia obligatoria por los reglamentos.
Con tal objeto, cada
escuela, oficina o Consejo llevará un libro de presencia, bajo la custodia del
Secretario o empleados o funcionarios que lo componen, al entrar en sus
oficinas.
El Contador General
de las Escuelas no procederá a formar las planillas mensuales de cada
repartición, sin tener a la vista los estados de los libros de presencia.
Artículo 78- Los fondos
resultantes de pérdida de dotación por falta de asistencia, se reservarán como
base del fondo de pensiones.
Artículo 79- La Contaduría General
de la Nación
revisará anualmente los libros de la Contaduría y Tesorería de las Escuelas, pudiendo
hacerlo antes de ese tiempo, cuando necesidades del servicio nacional lo
exigiesen.
Artículo 80- Las
prescripciones contenidas en esta ley con relación a los maestros, inspectores
y demás empleados de la instrucción primaria, son aplicables, según el caso, a
los dos sexos.
Artículo 81- El Poder
Ejecutivo reglamentará la presente ley en todo aquello que no ha sido
especialmente encomendado al Consejo Nacional de Educación.
Artículo 82-
Comuníquese al Poder Ejecutivo.
Dada en la Sala de Sesiones del Congreso
Argentino, a veintiséis de junio de mil ochocientos ochenta y cuatro.
FRANCISCO B. MADERO RAFAEL R. DE LOS LLANOS
B. OCAMPO J. ALEJO
LEDESMA
Secretaria del senado
Secretario de la C.
de DD.
8 de julio de 1884
8 de julio de 1884
Téngase por Ley de la Nación , cúmplase, comuníquese,
e insértese en el Registro Nacional.
ROCA
R. WILDE
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